Sustitúyese, el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 1º. En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren esas normas,
cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por
cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y
concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial y en las
adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates
frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la
referida ley".
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS