Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 9

   Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen efectivamente funciones de mayor jerarquía en cada unidad ejecutora, que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la Dirección de la misma y que ocupen un cargo o función contratada correspondiente a los dos grados superiores de los escalafones respectivos de la unidad ejecutora, percibirán una compensación equivalente al 20% (veinte por ciento), del total de sus retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepío con exclusión de la prima por antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
  La nómina de funcionarios que reúnan las condiciones establecidas en el inciso anterior, con los recaudos que fundamenten la petición, será elevada por el jerarca del Inciso, a propuesta de cada unidad ejecutora, al Poder Ejecutivo, el cual resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
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