Increméntase el monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido
en el artículo 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 en un
20%, (veinte por ciento), para cada una de las tasas.
El 100%, (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en el inciso
anterior, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los
timbres y la comisión de los distribuidores, será transferido a la
Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, y será destinado a
incrementar en igual porcentaje, las retribuciones permanentes sujetas a
montepío con excepción de la prima por antigüedad de los funcionarios de
las unidades ejecutoras: Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno,
Dirección General de Registros, Fiscalías de Corte y Procuraduría General
de la Nación, Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y
Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas,
equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial.
La retribución establecida en el artículo 150 para los escalafones II
al VI del Poder Judicial no será considerada para el cálculo de las
equiparaciones de los funcionarios de las unidades mencionadas.