Ley 16.465
Sustitúyese el artículo 1º de la ley 10.618, que establece un régimen
para que sean sustituidos los Senadores y Representantes durante sus licencias.
(87)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico
Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 10.618, de 24 de mayo de 1945, por el siguiente:
"Artículo 1º.- De conformidad con el inciso segundo del
artículo 116 de la Constitución, cada Cámara convocará al suplente
que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por
licencia o impedimento temporal, basado en motivos personales.
La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes
causales:
A) Enfermedad.
B) Misión Oficial.
C) Ausencia del país en virtud de obligaciones notorias, cuyo
cumplimiento sea de interés público, inherentes a su investidura
académica o representación política.
Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales
deberán ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no
podrán exceder los treinta días en el año.
Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin
expresión de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce
de remuneración y no excederán de treinta días en el año.
Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del
titular.
En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el
receso de la Asamblea General, sólo se convocará a los suplentes
cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o las
Comisiones de los respectivos Cuerpos Legislativos, fueran
convocadas a sesiones extraordinarias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21
de diciembre de 1993. LUIS A. HEBER, Presidente - HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
Ministerio del Interior
Montevideo, 14 de enero de 1994
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.