MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 2
A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental
negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o
biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o
energía resultante de las actividades humanas que directa o
indirectamente perjudiquen o dañen:
I. La salud, seguridad o calidad de vida de la población.
II. Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.
III. La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.