Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.

Artículo 27

(Otros instrumentos de política monetaria). Incumbe al Banco llevar a
cabo la política monetaria de la República con vistas a cumplir con la
finalidad señalada en el artículo 3º de la presente ley y, para ello,
estará facultado para:
   A) Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables
emitidos por el Poder Ejecutivo o por empresas o entidades públicas y
privadas, o emitidos por el propio Banco.
   B) Fijar las tasas de los encajes mínimos que deberán mantener los
Bancos y otras instituciones receptoras de depósitos en relación a sus
depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional como
extranjera, así como los activos que podrán componerlos y demás
condiciones pertinentes.
   C) Fijar la posición máxima y mínima en divisas que podrán mantener
las instituciones de intermediación financiera.
   D) Comprar y vender oro y otros metales preciosos, cambio extranjero,
Letras de Tesorería y otros activos financieros emitidos por gobiernos
extranjeros y entidades públicas internacionales, realizar depósitos en
Bancos del exterior y comprar y vender Certificados de Depósito.
   E) Establecer y anunciar públicamente las tasas de descuentos,
redescuentos y adelantos. Con respecto a dichas operaciones el Banco
podrá determinar límites cuantitativos y tasas diferenciales para
diversas clases de transacciones o plazos de vencimiento, o para una
clase dada de instituciones de intermediación financiera.
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