Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.

Artículo 34

(Contralor sobre instituciones de intermediación financiera). El
Banco tiene, respecto de las instituciones de intermediación financiera,
todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le
atribuyen.
   El Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 15 del decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
también podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas
que sin ser instituciones de intermediación financiera, realicen
colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o en cuyo
financiamiento no participe el ahorro público y aquellas que se limiten
a aproximar a las partes en negocios de carácter financiero sin asumir
obligación o riesgo alguno.
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