Fecha de Publicación: 17/04/1995
Página: 65-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 30/05/1995.

Artículo 48

(Adelantos al Estado). El Banco podrá conceder al Estado adelantos
temporarios que no superen el 10% (diez por ciento) del monto anual de
los egresos del Presupuesto Nacional, calculados en la orma que indica
el artículo anterior. Dichos adelantos devengarán intereses a una tasa
equivalente al promedio de las tasas de interés por depósitos a plazo
fijo a ciento ochenta días. El plazo de vencimiento de esos adelantos no
podrá exceder los ciento ochenta días.
   Las disposiciones de este artículo entrarán en vigor el 1º de enero
siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley.
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