Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- En caso que la mercadería denunciada haya sido
comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados
se distribuirán de la siguiente manera:
a) el 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos
242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986;
b) el 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como
adjudicación;
c) el 30% (treinta por ciento) restante se verterá en rentas
generales en sustitución de la tributación aplicable.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
comercializados, no tendrán naturaleza salarial."