A partir de la vigencia de la presente ley, el Inciso 07 Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad del 100%
(cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales que generen sus
unidades ejecutoras.
A) El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa
001 "Administración Superior", y será distribuido de la siguiente manera:
1) hasta el 20% (veinte por ciento) al aporte del Ministerio para la
financiación de convenios de cooperación técnica con organismos
nacionales e internacionales;
2) hasta el 8% (ocho por ciento) a la capacitación de sus
funcionarios;
3) hasta el 10% (diez por ciento) a la promoción social de los mismos;
4) el saldo restante a gastos de funcionamiento del Programa 001
"Administración Superior".
B) El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de
las unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Los recursos extrapresupuestales no podrán utilizarse para la
retribución de servicios personales.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, en la redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991; 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, este último en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991; 204 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 55
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.