Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios
otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan gravados por el término de
veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado, por el
monto equivalente al subsidio asignado, debiendo constar el mismo en la
escritura respectiva, sin perjuicio de la depreciación prevista en el
artículo 70 de la referida Ley.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido por el
artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá solicitar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la
información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en
función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a
cualquier otro importe, artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá
quedar retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del
derecho preferencial.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la
escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra
el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se
hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio
se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional
directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya
efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus
adquirentes hubieran recibido subsidio.