Agrégase al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:
"M) Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios
prestados por quienes no deban computarlos como renta gravada para la
liquidación de este impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer excepciones a la presente limitación, teniendo en cuenta la
realidad económica de los contratantes y las características del
servicio prestado".
Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos
correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados por las
radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo dispuesto
en el artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por
las empresas periodísticas del interior del país. La reglamentación
establecerá las condiciones de esta excepción considerando los precios
medios del centímetro o el minuto de publicidad que rijan en el país.