Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 645

Agrégase al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:

   "M) Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios
   prestados por quienes no deban computarlos como renta gravada para la
   liquidación de este impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a
   establecer excepciones a la presente limitación, teniendo en cuenta la
   realidad económica de los contratantes y las características del
   servicio prestado".

   Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos
correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados por las
radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo dispuesto
en el artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por
las empresas periodísticas del interior del país. La reglamentación
establecerá las condiciones de esta excepción considerando los precios
medios del centímetro o el minuto de publicidad que rijan en el país.
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