Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:
A) Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener
productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de
ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura,
cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
B) Las provenientes de arrendamientos y las derivadas de actividades
agropecuarias realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo
y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria.
C) El resultado de la enajenación de bienes de activo fijo que se
determinará por la diferencia del precio de venta y el valor fiscal de
los bienes enajenados.
No constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles
rurales (tierra y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos
inscriptos antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de
duración del contrato, hasta su primera revisión, ni los
arrendamientos inferiores de $ 500 (pesos quinientos) anuales, cifra
que se actualizará en igual proporción en que varíe el tope a que
refiere el artículo 6º".