Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto
Ordenado 1991, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Grávase la primera enajenación a cualquier título,
realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en
el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a
Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los
siguientes bienes:
A) Lanas y cueros ovinos y bovinos.
B) Ganado bovino y ovino.
C) Ganado suino.
D) Cereales y oleaginosos.
E) Leche.
F) Productos derivados de la avicultura.
G) Productos derivados de la apicultura.
H) Productos derivados de la cunicultura.
I) Flores y semillas.
J) Productos hortícolas y frutícolas.
K) Productos citrícolas.
Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en
los literales A) a K) del inciso primero realizadas por los
productores.
Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o
enajenación de bienes de su propia producción o importados que
realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio.
El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten
por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace
referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título
4, imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio.
En los casos no previstos precedentemente, el Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios tendrá carácter definitivo.
El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en
base a elementos que permitan una caracterización de los productores
agrarios.
ARTICULO 2º. Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación
que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de
disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
ARTICULO 3º. Configuración del hecho generador.- El hecho generador se
considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo
industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el
despacho de los bienes.
ARTICULO 4º. Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen,
manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados.
ARTICULO 5º. Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo
quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos
establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
ARTICULO 6º. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido
por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto.
Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o
afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará
sobre el precio corriente en plaza.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el
impuesto.
ARTICULO 7º. Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere
el artículo 1º, las tasas máximas serán las siguientes:
1) 2,5 % (dos con cinco por ciento) para los bienes
mencionados en los literales A) y B).
2) 2 % (dos por ciento) para los bienes mencionados en los
literales D), E) y K).
3) 1,5 % (uno con cinco por ciento) para los bienes
mencionados en los literales C), F), G), H), I), y J).
El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas
diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes
gravados.
ARTICULO 8º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional del 2
o/oo (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores
comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes mencionados en
los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo.
El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria
para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.
ARTICULO 9º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional de
hasta 4 o/oo (cuatro por mil), que gravará todos los hechos
generadores comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes
mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado
artículo y a los productos de origen forestal, así como a las
exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de
productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas.
El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de
Investigación Agropecuaria.
ARTICULO 10. No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales
a que refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago
a cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio.
ARTICULO 11. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
en su caso, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho
crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que
determine el Poder Ejecutivo.
La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a
los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de
los agentes de retención.
A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de
retención todos los antecedentes necesarios para su debida
identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior
imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin
perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los
aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable".
TITULO 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO