Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991 el siguiente inciso:
"Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el
que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice de
Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central del
Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de
diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30
de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran
valor real para la liquidación del Ejercicio 1994, se valuarán por el
valor real que les fije la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios
posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista
en el inciso anterior".