Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:
"ARTICULO 16. Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de
la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º, que
tengan contabilidad suficiente, liquidarán el impuesto correspondiente
a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico
anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo
al 31 de diciembre.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º,
liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, según corresponda.
Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del
artículo 1º por aplicación de alguna de sus excepciones establecidas,
posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no coincida
con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a
la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido
con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta
el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán sus
patrimonios al 31 de diciembre.
En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban
aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con
el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de
actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de
diciembre y el cierre del ejercicio económico.
Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y
los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de
diciembre".