Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:
"ARTICULO 17. Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos
en el literal A) del artículo 1º, liquidarán el impuesto sobre el
excedente del mínimo no imponible.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para
personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las
variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º
de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio
gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder
Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe".