Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 677

Sustitúyese el numeral 4) del artículo 19 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:

   "4) Los restantes contribuyentes,

     -por el patrimonio afectado directamente a obtener rentas
   comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
   Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de
   Bienes Agropecuarios                 1.5%

     -por el resto del patrimonio       2.0%.

    La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas, se
   determinará proporcionando el activo afectado a obtener las referidas
   rentas con el activo total, ajustados de acuerdo con las normas de
   este Título".
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