CONSEJO DE MINISTROS
Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, serán del 1,5 o/oo (uno con cinco por mil) para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIAAyuda