Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

Sustitúyese el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 48.- Los gastos que se prevé atender con cargo a los fondos
   referidos en el artículo 43 sólo podrán comprometerse si existe
   crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos
   autorizados para sueldos, gastos, suministros del Estado e inversiones
   se ajustarán por los mecanismos establecidos en los artículos 6º, 68,
   69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y las
   modificaciones producidas con posterioridad a la referida fecha.

      Antes del 31 de julio de cada año, las unidades ejecutoras
   comprendidas en el artículo 43 elevarán a la Contaduría General de la
   Nación un comparativo entre los ingresos recaudados y la proyección
   prevista para el primer semestre del año. El Poder Ejecutivo podrá
   reforzar las asignaciones presupuestales con cargo a los fondos del
   artículo 43 hasta en un monto equivalente al doble del exceso de lo
   recaudado por sobre lo proyectado en el primer semestre, dando cuenta
   a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas".

                               CAPITULO IV
                               Inversiones
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