Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 738

Incorpóranse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 33 del TOCAF), los incisos siguientes:

   "Las contrataciones referidas en el literal A), no podrán incluir la
   participación, directa o indirecta de empresas privadas.
    Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la
   certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la
   configuración de los extremos que habilitan la causal, como los
   precios y condiciones que corresponden al mercado.
    Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias
   Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.

     Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas
   (artículo 8º del Código Civil)".
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