Fecha de Publicación: 27/06/1996
Página: 535-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 11

   Déjanse sin efecto las autorizaciones especiales para fabricar o
importar alambiques establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de
enero de 1943, y decretos reglamentarios, así como las existentes para
instalar plantas destiladoras de orujos y borras de producción propia o
ajena.
   Dichas autorizaciones quedarán sin efecto a los ciento ochenta días
contados a partir de la publicación de la presente ley.
   Los precios de los orujos, borras y flemas serán determinados por el
mercado.
   Los controles de producción, traslado y ensilado de orujos y borras,
así como el control de ventas y uso de alcoholes potables para encabezar
vinos serán efectuados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), en la forma que determine la reglamentación.
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