Fecha de Publicación: 27/06/1996
Página: 535-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 4

   Sólo podrá ser destinado al consumo humano, el alcohol etílico
obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de
cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como
así también el aguardiente natural y el producto de la rectificación de
éste.
   Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o
consignatarios de alcohol etílico o metílico, estarán obligados a
denunciar las existencias y composiciones químicas de dichos productos a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
en el plazo que fije la reglamentación.
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