Fecha de Publicación: 27/06/1996
Página: 535-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 5

   Quienes destilen, fabriquen, manipulen, fraccionen o comercialicen los
alcoholes y las bebidas alcohólicas definidos en la presente ley, como
así también aquellos que fueran depositarios, tenedores o consignatarios
de los mismos, quedan obligados a inscribirse en un registro, que será
habilitado a tal efecto por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP).
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