Fecha de Publicación: 27/06/1996
Página: 535-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 8

   La comercialización de bebidas alcohólicas que difieran en más de 1º
(un grado) Gay Lusacc, de la graduación indicada en la etiqueta de los
envases, será sancionada con una multa equivalente a cinco veces el valor
ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del producto
en infracción, el que podrá ser decomisado.
   Corresponderá doble sanción, cuando el contenido de los envases haya
sido manipulado o alterado, o en general, cuando no se ajuste en su
composición a lo establecido en las normas UNIT para cada tipo de
producto, siendo preceptivo el decomiso del mismo.
   El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente disposición, publicará
las respectivas normas UNIT para alcoholes y bebidas alcohólicas.
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