Fecha de Publicación: 27/06/1996
Página: 535-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 9

   Cuando se comercialicen alcoholes potables o desnaturalizados con una
graduación menor a la establecida por las normas que regulan su
producción, se aplicarán al infractor las medidas establecidas en el
artículo anterior, en su inciso primero.
   En los casos de regeneración de alcoholes desnaturalizados, empleo en
otros usos no autorizados y de tenencia de los mismos en lugares que se
comuniquen con locales en donde se depositen alambiques, se aplicará al
infractor el doble de las multas establecidas en el inciso primero del
artículo anterior pudiéndose, a juicio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), aplicar una suspensión en sus
actividades al infractor.
   La multa se calculará en base al precio de la comercialización del
alcohol en el lugar en que se ubique, o el de adquisición cuando no se
destine a ser comercializado en el estado originario.
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