Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

      Constituirán los recursos del Instituto:
 A) La recaudación por concepto de servicios prestados al amparo de lo
dispuesto en el literal LL) del artículo 14 de la presente ley.
 B) Un aporte anual del Estado con cargo a Rentas Generales de un valor
por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte mil unidades reajustables).
El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud considerando la evolución
de los ingresos del Instituto.
 C) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto.
 D) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título.
 E) El producido de las multas y sanciones que aplique.
 F) Todo otro recurso que perciba por aplicación de la legislación
vigente.

                            CAPITULO VI
              Del contralor e interposición de recursos
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