Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 43

   Créase el Registro Nacional de Cultivares, bajo responsabilidad del
Instituto Nacional de Semillas.
 Sólo estará permitido certificar y comercializar en el país a los
cultivares inscriptos en el referido Registro. La reglamentación podrá
establecer excepciones en relación a las especies a las que se le
requiere la inscripción en el Registro para ser comercializadas.
 Aquellos cultivares inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173,
de 13 de agosto de 1981, de su Decreto reglamentario 84/983, de 24 de
marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto
de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán
inscriptos en el Registro creado por el presente artículo.
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