Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 47

   La inscripción en el Registro podrá revocarse:
 1) Si se comprobara que el cultivar ha perdido las condiciones en base
a las cuales fue inscripto.
 2) Por falta de pago del arancel anual en el Registro Nacional de
Cultivares mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago.
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