Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos
en el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y
facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código
Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente
ley.
Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al
derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho Registro,
para ser eficaces frente a terceros.