Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 70

    Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos
en el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y
facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código
Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente
ley.
 Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al
derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho Registro,
para ser eficaces frente a terceros.
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