Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 71

    El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto
a su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
sometimiento a su autorización previa, para la introducción al país,
la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la
comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de acuerdo
con la presente ley y su reglamentación, de los elementos de
reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de
tal del cultivar en cuestión.

                              CAPITULO V
                 Excepciones a los derechos protegidos
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