Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 78

    El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el
caso, por los siguientes motivos:
 A) A petición del propietario.
 B) Por finalización del período legal de la protección de la propiedad.
 C) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
estabilidad establecidas en los literales C) y D) del artículo 69 de la
presente ley.
 D) Cuando, a requerimiento del Instituto Nacional de Semillas, el
tenedor no sea capaz de proporcionar material de reproducción que permita
producir el cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el
título.
 E) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a
terceros.
 F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas demostrare, en forma
fehaciente, que al concederse el título de propiedad el cultivar no
reunía los requisitos exigidos en los literales A) y B) del artículo 69 de
la presente ley.
 G) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de
Cultivares, mediando un período de tres meses desde el reclamo fehaciente
de pago.
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