Fecha de Publicación: 28/02/1997
Página: 1177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 81

    Serán aplicables, para la tutela de los derechos de propiedad de los
creadores de nuevos cultivares, las normas de los artículos 311 y
siguientes del Código General del Proceso y, en lo pertinente, los
artículos 40 a 44 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, sobre
Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura.
 El que ponga a la venta o comercialice, sin autorización de su titular,
material de reproducción sexual o de multiplicación vegetativa, en su
calidad de tal, de cultivares inscriptos en el Registro de Propiedad de
Cultivares será castigado con multa equivalente a diez veces el valor de
las ventas que haya efectuado.
 Sin perjuicio de ello, será responsable civilmente del daño causado al
titular de los derechos inscriptos, según las normas generales sobre
responsabilidad civil.

                               TITULO IV
                   DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y
                             DEROGACIONES
                              CAPITULO I
                             Definiciones
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