(Legislación supletoria).- En todo lo no previsto en la presente ley
respecto a las Sociedades Agrarias de Riego, se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones del Título VI del Libro IV Parte II del
Código Civil. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus
miembros no provocará la disolución de las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil ni
las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
CAPITULO IV
DE LAS OBRAS HIDRAULICAS