(Vigencia).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de
setiembre de 1997. LUIS BREZZO, Primer Vicepresidente - QUENA CARAMBULA,
Prosecretaria
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 28 de setiembre de 1997
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.