Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 101

   (Vigencia).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1998, a excepción de la derogación dispuesta del decreto-ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de
setiembre de 1997. LUIS BREZZO, Primer Vicepresidente - QUENA CARAMBULA,
Prosecretaria

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                       Montevideo, 28 de setiembre de 1997

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República, y
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
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