Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 19

   (Registro Nacional de Vehículos Automotores. Base de ordenamiento).- Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula registral coincidirá con el número de padrón nacional del vehículo.

El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga las
medidas necesarias para su organización y funcionamiento.
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