Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 54

  (Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y
decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme a la
presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la
presentación al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos
retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la
legislación vigente.

Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los
derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o
ficta.

La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y contratos
registrables y sus efectos retrotraerán a la fecha y hora del asiento de
presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para las
operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado el
plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la
reserva, los efectos de la registración frente a terceros se contarán
desde la inscripción.
La inscripción determinará además, en los casos en que así esté dispuesto,
el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que establece
la legislación vigente.
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