Fecha de Publicación: 10/10/1997
Página: 69-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 16/10/1997.

Artículo 59

  (Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.
En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí se
dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos
los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que
se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha
prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería o
subparcería, quede postergada como consecuencia del principio de prioridad
se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil, en la
redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con
hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la
Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
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