(Documento privado).- En los casos en que la ley admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán adoptar alguna de estas formas:
1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá ser
recibido por escribano público.
2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado, los
suscriptores lo ratificarán ante escribano público.
En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial. Podrá
prescindirse de la certificación notarial en los casos de excepción que el
derecho vigente autoriza.