Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, por los siguientes:
"ARTICULO 30 - El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de
producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que
refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos,
contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que
determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo
15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de
prisión a diez años de penitenciaría".
"ARTICULO 31 - El que, sin autorización legal, importare, exportare,
introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder
no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere
en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas,
sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados
en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en
dicho artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad
razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo
a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo
fundamentar en su fallo las razones que la han formado".
"ARTICULO 32 - El que organizare o financiare alguna de las actividades
delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se
cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte
meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 33 - El que, desde el territorio nacional, realizare actos
tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las
sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de
veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".
"ARTICULO 34 - El que sin autorización legal, a título oneroso o
gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas
en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será
castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de
penitenciaría".
"ARTICULO 35 - El que violare las disposiciones de la presente ley en
materia de importación, exportación, producción, elaboración,
comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos
en las Listas III de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como
las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será
castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría".