Fecha de Publicación: 28/10/1998
Página: 734-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/2002.

Artículo 3

Sustitúyense los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974, por los siguientes:

 "ARTICULO 30 - El que, sin autorización legal, produjere de cualquier
  manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de
  producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que
  refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos,
  contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que
  determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo
  15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de
  prisión a diez años de penitenciaría".

 "ARTICULO 31 - El que, sin autorización legal, importare, exportare,
  introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder
  no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere
  en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas,
  sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados
  en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en
  dicho artículo.

   Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad
  razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo
  a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo
  fundamentar en su fallo las razones que la han formado".

 "ARTICULO 32 - El que organizare o financiare alguna de las actividades
  delictivas descritas en la presente ley, aun cuando éstas no se
  cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte
  meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría".

 "ARTICULO 33 - El que, desde el territorio nacional, realizare actos
  tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las
  sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de
  veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".

 "ARTICULO 34 - El que sin autorización legal, a título oneroso o
  gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas
  en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será
  castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de
  penitenciaría".

 "ARTICULO 35 - El que violare las disposiciones de la presente ley en
  materia de importación, exportación, producción, elaboración,
  comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos
  en las Listas III de la Convención Unica de Nueva York de 1961, así como
  las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será
  castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de
  penitenciaría".
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