Incorpóranse los siguientes Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
octubre de 1974:
"CAPITULO IX
ARTICULO 54 - El que convierta o transfiera bienes, productos o
instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la
presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de
prisión a diez años de penitenciaría.
ARTICULO 55 - El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o
realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o
instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la
presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto de tales
delitos, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a diez
años de penitenciaría.
ARTICULO 56 - El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la
determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino,
el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros
derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos
tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una
pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
ARTICULO 57 - El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva
en los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, ya sea para
asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar
las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento,
será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
ARTICULO 58 - La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para
un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la
presente ley, será considerada una circunstancia agravante y en tal caso,
la pena podrá ser elevada en un tercio.
ARTICULO 59 - Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos
por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o
en los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o
mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización
de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.
ARTICULO 60 - Son circunstancias agravantes especiales de los delitos
previstos en la presente ley:
1) Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la
presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere
privada de discernimiento o voluntad.
2) Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el
consentimiento de la víctima.
3) Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo,
fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.
4) Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un
establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles,
sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o
sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o
reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad.
5) Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.
ARTICULO 61 - El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la
presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con
los principios generales.
El Juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha
formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no
lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.
CAPITULO X
ARTICULO 62 - El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin
noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo
preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos
previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual
confiscación o decomiso.
Las precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas,
sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 a 83 y 159 a 162,
inclusives, del Código del Proceso Penal.
ARTICULO 63 - En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su
caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de
los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean
decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.
Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser
decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el
Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un
valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una
multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso la privación con carácter
definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la
autoridad judicial competente.
ARTICULO 64 - Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio
de los derechos de los terceros de buena fe.
ARTICULO 65 - Todos los que alegaren tener un interés legítimo sobre los
bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la
causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios
del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del
Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.
ARTICULO 66 - El Juez deberá disponer la devolución al tercerista, de los
bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio,
resulte acreditada su buena fe.
ARTICULO 67 - Toda vez que se confisquen bienes, productos o
instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban
ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los
pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará destino,
pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o
instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto-
por:
A) Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad
pública que haya participado directa o indirectamente en la
incautación o decomiso de los mismos.
B) Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier
entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su
incautación o en la coordinación de programas de prevención o
represión en materia de drogas.
C) Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su
venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso
indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a
la sociedad de los afectados por el consumo.
CAPITULO XI
ARTICULO 68 - El Poder Ejecutivo creará un registro en el que
obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen,
preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean
depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo
precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1
y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el
inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos
incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso precedente, quienes
hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 69 - A los efectos de la presente ley se consideran precursores
químicos las sustancias que pueden utilizarse en la producción,
fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
incorporables en su estructura molecular al producto final, resultando
fundamentales para dichos procesos.
A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos
las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes,
reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción,
fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
ARTICULO 70 - Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la
obligación prevista en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros
de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las
sustancias y productos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma
que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de
los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán
exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.
CAPITULO XII
ARTICULO 71 - Las instituciones o empresas que realicen actividades de
intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17
de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley Nº 16.131, de 12 de
setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que refiere el artículo 56 de la
Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o
jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán
ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el
mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión,
transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes
de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente
ley.
Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas
reglamentaciones podrán determinar, según los casos y cuando
correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas
previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la
redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, cuando
pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos
previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que
pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades
a que refiere el inciso primero.
ARTICULO 72 - De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco
Central del Uruguay, las instituciones de intermediación financiera y las
que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen actividad financiera, no
podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán
registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación,
domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de
las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las
mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central
del Uruguay.
ARTICULO 73 - Las instituciones a que refiere el artículo anterior
deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la
reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia
comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras
que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de
datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones
financieras.
ARTICULO 74 - El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que
corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente
ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que se ocupa
el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de
cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de
Educación y Cultura.
CAPITULO XIII
ARTICULO 75 - Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley
del Estado requirente para la investigación o enjuiciamiento de los
delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al
auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de
inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se
recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha
Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales
vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente
y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal
internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con
función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su
diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.
ARTICULO 76 - Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional
y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática,
consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y
deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma
español.
ARTICULO 77 - 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación
de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de
oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de
la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente
fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente
requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando
corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a
la legislación nacional en la materia.
2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se
prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez,
si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o
procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme
al Derecho nacional.
3.- En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a
registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y
entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos,
antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la
solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que
justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva de la República.
4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser
rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su
diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave,
concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros
intereses esenciales de la República.
ARTICULO 78 - Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados
requirentes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la
República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de
competencia de las autoridades del país.
ARTICULO 79 - Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la
solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o
confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación o aclaración
de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de
forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que
la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en
parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento,
serán comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad
extranjera requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de
Educación y Cultura.
ARTICULO 80 - La legislación interna de la República será la encargada de
regular eventuales responsabilidades por daños que pudieran emerger de
actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal
internacional requerida por autoridades extranjeras.
La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir
contra los Estados requirentes por eventuales indemnizaciones que pudieren
emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica
internacional.
El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad
extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de
los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará
saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del
Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el
respectivo pedido de cooperación".