Fecha de Publicación: 21/12/1998
Página: 1192-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

Las consultas o encuestas de votos realizadas el día del acto comicial
sólo podrán ser difundidas una vez culminado el horario de votación
dispuesto por la Corte Electoral.

   Lo preceptuado en el inciso anterior será de aplicación en las
elecciones internas de los partidos políticos dispuestas en el numeral 12)
del artículo 77 de la Constitución de la República; en las elecciones
nacionales y departamentales; en los plebiscitos y referendum.
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