MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Ley 17.062
Díctanse normas relativas a préstamos para viviendas otorgados por el
Banco Hipotecario del Uruguay.
(2.893*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Montevideo, 24 de diciembre de 1998
Artículo 1
Ninguna persona podrá recibir del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)
préstamos para viviendas cuyo servicio de amortizaciones e interés superen
el 26% (veintiséis por ciento) de los ingresos nominales del total del
núcleo familiar.
Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los
ingresos del núcleo familiar, el servicio llegare a representar más del
30% (treinta por ciento) de dichos ingresos nominales, el deudor tendrá
derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda
establecer. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta
los máximos legales.
Los promitentes compradores de viviendas pertenecientes a las categorías
I, II y III, que hubieren contratado con el BHU con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la cuota no supere, en
caso alguno, el referido 30% (treinta por ciento) de los ingresos
nominales del núcleo familiar. Si resultaren cantidades impagas por la
rebaja de la cuota, se trasladarán en unidades reajustables al final del
plazo contractual, sin intereses ni recargos de ninguna especie,
extendiéndose el plazo de prestación de servicios hasta el máximo legal,
transcurrido el cual el Banco queda facultado a dar por extinguido el
saldo.
A partir de la vigencia de la presente ley, todos los deudores del BHU
actualizarán la declaración jurada de los ingresos del núcleo familiar,
cada vez que éstos sean modificados, así como las variantes en la
integración familiar en los términos que establecerá la reglamentación.
SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - YAMANDU FAU
Recibido por D. O. el 31 de Diciembre de 1998