Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, por el siguiente:
"ARTICULO 5º. (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de
fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por
acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo de
administración de dichos fondos.
Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay. A
efectos de otorgar la autorización referida el Banco Central del Uruguay
atenderá a razones de legalidad.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y el Banco de
la República Oriental del Uruguay, podrán constituir o integrar como
accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación,
sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente
ley".