Sustitúyese el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:
"D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o
cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se
requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con
autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión
admitido al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por
ciento)".