Sustitúyese el artículo 566 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 (artículo 113 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e
industrial del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 1) y en
el numeral 2) en lo referente a la ejecución del Presupuesto de
Ingresos y Gastos del artículo 110 de este Título y formular sus
balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la
explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes
orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de
la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio respectivo, antes del 31 de mayo del año siguiente al cierre
del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General".