Sustitúyese el artículo 540 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 (artículo 82 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera), por el siguiente:
"ARTICULO 540.- El sistema establecido en el artículo anterior, deberá
suministrar información que permita conocer la gestión prespuestaria,
financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la
gestión del sector público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la
República, el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
naturaleza de cada Ente".