Ley 17.216
Sustitúyese el inciso final del Artículo 42 de la Ley 16.095, referente a
información relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan, que
deben remitir los Organismos y entidades que se determinan, a la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
(2.015*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Sustitúyese el inciso final del artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, por los siguientes:
"El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán
remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información que
resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se
produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso
anterior.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente
informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas
de derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre
la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año.
Dichos organismos deberán indicar también el número de personas impedidas
ingresadas, con precisión de la discapacidad que padecen y el cargo
ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa
días de cada año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los
informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas,
la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los
obligados, la cantidad de personas impedidas incorporadas en cada
organismo, con precisión de la discapacidad que padecen, y el cargo
ocupado, e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el
presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996).
Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo definido en el
artículo 2º precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la
presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados que
funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
(artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la
discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por
tres médicos de probada especialización, sin perjuicio de que se disponga
la integración con psicólogos, asistentes sociales u otros profesionales.
En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que padece la
persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así
como aquellas que no pueden llevar a cabo. Dicha certificación expresará
si la discapacidad es permanente, y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva
evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio de
Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones tratantes de
las personas discapacitadas -quienes estarán obligados a
proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de los
mismos. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del
certificado, como los tratantes de las personas discapacitadas, actuarán
bajo su más seria responsabilidad; en caso de constatarse que la
información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables
civil, penal y administrativamente, según corresponda.
A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en el presente
artículo se establece que:
A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en
cualquier circunstancia, que determinen el cese definitivo del vínculo
funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto
en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar; "L"
Policial; "G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo
preceptuado en el inciso primero del presente artículo, aparejará la
responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos,
pudiéndose llegar a la destitución o cesantía de los mismos por la
causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos. Esta
disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los
organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable
por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina,
pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por la causal
de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
reglamentación del presente artículo en el plazo de sesenta días a
partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder
Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su
aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los
organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad
para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los
infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el
cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no
estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación del
presente artículo, en un plazo máximo de sesenta días, contados a
partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder
Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina
Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos
y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.
El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por
personas impedidas se determinará sobre la suma total de las que se
produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y
escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el
inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho
porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a
la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 14 de
setiembre de 1999. ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 24 de setiembre de 1999
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, RAUL BUSTOS, GUILLERMO STIRLING, ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI,
LUIS MOSCA, JUAN LUIS STORACE, YAMANDU FAU, LUCIO CACERES, JULIO HERRERA,
ANA LIA PIÑEYRUA, LUIS BREZZO, BENITO STERN, BEATRIZ MARTINEZ.
Recibido por D. O. el 4 de Octubre de 1999