Fecha de Publicación: 17/11/1999
Página: 329-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 8

 Recibida la información circunstanciada a que refiere el artículo 7º, el
Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas complementarias de carácter
administrativo y técnico conducentes a la protección de la vida humana,
animal, vegetal o del medio ambiente. Según los casos, se podrá disponer
el reembarco de los desechos, el tratamiento o la eliminación de acuerdo
con los procedimientos que establezca la Dirección Nacional del Medio
Ambiente. El Poder Ejecutivo aplicará las sanciones que corresponda y,
sin perjuicio de éstas, remitirá los antecedentes a la Justicia
competente cuando correspondiere. Los gastos que origine cualquiera de
las operaciones de introducción señaladas en el presente artículo serán
de cargo de la o de las personas físicas o jurídicas responsables
individual o solidariamente.
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