Fecha de Publicación: 24/01/2000
Página: 503-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

 El dador que sin justa causa abandone las cosas prendadas a favor del
acreedor, será castigado con pena de 3 (tres) a 15 (quince) meses de
prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos
incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes y de darse por
vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones,
habilitándose la ejecución de los bienes.
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